CONDONACIONES Y/O QUITAS A CLIENTES, PROCEDE DISMINUIRLAS DE LOS INGRESOS ACUMULABLES DE QUIEN LAS CONCEDE

En el entorno de crisis que nos encontramos, muchas empresas han acordado con sus clientes el pago inmediato de los créditos otorgados a cambio de una disminución, condonación y/o quita de los mismos en aras de obtener liquidez, lo cual hoy en día resulta esencial para su sobrevivencia. Lo mismo sucede en otro tipo de acuerdos celebrados por la notoria o manifiesta insolvencia de los clientes.

Lo anterior, encuadra en lo que jurídicamente se denomina “Remisión de Deuda”, regulada por el artículo 2209 del Código Civil Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles Estatales, figura en donde el acreedor renuncia parcialmente al derecho de cobro de las prestaciones que le son debidas pero sin que por ello se entienda su satisfacción en la extinción de la obligación del deudor.

Para efectos fiscales, tratándose de clientes personas físicas con actividades empresariales y profesionales, en términos del artículo 101, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esa diminución, condonación y/o quita de la deuda se considera para ellos como un ingreso acumulable. Y aunque no existe disposición expresa para las personas morales, de acuerdo con el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, sucede lo mismo:

RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, SIN QUE SEA NECESARIA UNA MENCIÓN EXPRESA EN EL REFERIDO ORDENAMIENTO. Dicha disposición establece que las personas morales están obligadas al pago del ISR en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan, lo cual se traduce en la necesidad de realizar una interpretación amplia. Debe concluirse que la quita o remisión de deuda es un ingreso acumulable en los términos del Título II de la LISR, en la medida en la que constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, motivo por el cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -«todos» los ingresos, acumulándose la «totalidad de los ingresos», en los términos delimitados por los artículos 1o. y 17 de la Ley de la materia-, a menos que existiera una previsión en sentido negativo por parte del legislador. Al respecto, se puntualiza que, a partir del estudio de las disposiciones aplicables del Título II de la LISR, no existe ningún precepto que exceptúe a la remisión de deuda de un tratamiento como «ingreso» para efectos fiscales, o de la obligación de acumularlo como tal. En tal virtud, al no existir una previsión legal que excepcione a las quitas del tratamiento que les correspondería bajo la regla general aplicable a las personas morales que tributan en el Título II de la LISR, debe estimarse que las mismas se ubican en los términos amplios de los artículos 1o. y 17 de la LISR y, por ende, efectivamente deben ser consideradas entre los ingresos acumulables del causante. No es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que no exista una mención expresa en el referido ordenamiento, en razón de que el Título II -personas morales- consta de una estructura unitaria, por lo cual no es necesario que el legislador formule mayores precisiones en torno a los ingresos acumulables, bastando la formulación genérica que se desprende del artículo 17 de la LISR, en comparación con lo relativo al Título IV -personas físicas-, el cual tiene una estructura cedular, bajo la cual cada especie de ganancia o ingreso se sujeta a imposición de manera separada, bajo condiciones específicas para cada tipo de ingreso, de tal suerte que los términos en los que se determinarían las consecuencias jurídicas en materia tributaria para las remisiones de deuda, ameritan una previsión específica por parte del legislador.

Sin embargo, en toda la regulación fiscal no se establece expresamente el tratamiento que debe darse a la remisión en la esfera jurídica del acreedor que renunció parcialmente a su derecho de cobro, lo cual, en opinión de quien suscribe, debe ser como una DISMINUCIÓN DE SUS INGRESOS ACUMULABLES para efectos del Impuesto sobre la Renta a la fecha de la celebración del convenio respectivo, por lo que puede aplicarse tanto en pagos provisionales (como podría ser el del próximo 17 de junio) como a nivel anual y no como una deducción autorizada.

Lo anterior se sustenta en el hecho de que con la Remisión de la Deuda el contribuyente que la otorga sufre un decremento en su haber patrimonial y esa situación debe reflejarse en su situación fiscal mediante una disminución de sus ingresos acumulables y no por conducto de una deducción autorizada porque la figura no cumple las condiciones legales para serla. Sirve de apoyo la aplicación a contrario sensu del siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación:

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «INGRESO» PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Si bien la LISR no define el término «ingreso», ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto «ingreso», ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto «ingreso» regulado en el Título II de la LISR es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.

No pasa desapercibido que la manera de documentar la Remisión de Deuda debe ser mediante un CFDI de Egresos que funcionará como comprobante del ingreso fiscal del cliente y de la disminución del ingreso del acreedor, cuyo concepto 25 Remisión de Deuda es el que aplicará como “Forma de Pago” y relacionando el (los) CFDI (s) de Ingresos involucrado (s) en la operación objeto de la remisión.

Por otra parte, respecto al Impuesto al Valor Agregado, éste solo se trasladará y acreditará en la parte que el cliente pague al acreedor por lo no condonado o “quitado” de la operación comercial original.

Así las cosas, resulta de suma importancia dar el tratamiento fiscal correcto a los efectos de la Remisión de Deuda en el contribuyente que la concede, por lo que si desea mayor información sobre el tema, lo invito a ponerse en contacto a través de los medios que pongo a su disposición.

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