A partir del 1 de enero de 2021 entraron en vigor dos reformas que impactarán de manera sustancial a las personas morales con fines no lucrativos que regula el Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y que en opinión de esta firma profesional, son inconstitucionales.

La primera de ellas es la modificación al segundo párrafo del artículo 79 de la LISR relativa a la eliminación de la excepción para no considerar como remanente distribuible, las erogaciones efectuadas que no sean deducibles en términos del Título IV (personas físicas) cuando ello se deba a que no están amparadas con comprobante fiscal digital por internet (CFDI) y que los pagos cuya contraprestación exceda de $2,000.00, no se efectúe mediante transferencia electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente, cuyo objetivo principal es evitar la supuesta evasión fiscal por parte de quienes enajenen bienes o servicios a dichos contribuyentes.

Al respecto, la eliminación de la excepción vulnera diversos Derechos Fundamentales de las personas morales con fines no lucrativos ya que ésta funcionaba como un reconocimiento normativo a la dificultad que enfrentaban para la obtención de comprobantes fiscales por las erogaciones que realizaban en el desarrollo de sus objetos sociales y que ahora:

  1. Indebidamente las coloca en un mismo plano de obligación fiscal en relación con los contribuyentes del Título II de la LISR, lo cual no es procedente ni económica, ni jurídica, ni socialmente;
     
  2. Limita sus actividades no lucrativas por la consecuencia fiscal de configurar un remanente ficto objeto de impuesto que nada tiene que ver con el espíritu del efecto sancionador que pretende dicha ficción jurídica;
     
  3. Las obliga a lo imposible cuando sus actividades se desarrollen en zonas, regiones o poblaciones sin servicios tecnológicos ni bancarios; y
     
  4. Los efectos fiscales que resentirán son notablemente desproporcionados en comparación con los fines de control que pretende la medida sobre quienes les enajenen bienes o servicios ya que en realidad no es apta ni idónea para lograr ese objetivo dado que dichos sujetos podrán realizar diversas acciones para no cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales a pesar de haber emitido los comprobantes.

La segunda, es la adición del octavo párrafo al artículo 80 de la LISR consistente en que cuando las donatarias autorizadas obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal, perderán la autorización correspondiente, cuyo objetivo es evitar que éstas entidades realicen actividades tendientes a obtener un lucro.

En esta reforma, el parámetro absoluto del 50% en la obtención de ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos violenta diversos Derechos Fundamentales de las donatarias autorizadas dado que al momento de su creación legislativa no se respetaron los Principios de Legalidad, Racionalidad y Razonabilidad con los que se hubiera apreciado que ingresos como apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; cuotas de recuperación; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista, no deben ser considerados como obtenidos de actividades distintas, tal y como lo reconoce el párrafo anterior, el séptimo del mismo artículo, al momento de obligar a determinar el impuesto que corresponda en términos del Título II de esta Ley cuando este tipo de ingresos excedan del 10% de los totales en el ejercicio.

Así que para defender los derechos de las personas morales con fines no lucrativos afectadas por las reformas citadas procede en su contra la promoción del Juicio de Amparo Indirecto a partir de su inicio de vigencia, contando para hacerlo con un plazo de 30 días hábiles, el cual vence el día 12 de febrero de 2021.

El objetivo final del Juicio de Amparo en la impugnación de la primera reforma es restituir al quejoso en el pleno uso de sus derechos vulnerados permitiéndole seguir aplicando la excepción para no considerar como remanente distribuible, las erogaciones efectuadas que no sean deducibles en términos del Título IV (personas físicas) cuando ello se deba a que no están amparadas con comprobante fiscal digital por internet (CFDI) y que los pagos cuya contraprestación exceda de $2,000.00, no se efectúe mediante transferencia electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente.

El objetivo final del Juicio de Amparo en la controversia de la segunda reforma será desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la sanción de perder su autorización como donataria autorizada cuando obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal.

Amigo lector, lo invito a revisar el tema planteado a fin de evaluar los cambios comentados y determinar la nueva situación jurídica fiscal de las personas morales con fines no lucrativos con quien usted tiene relación y considerar la posibilidad de defender sus Derechos.

Recuerde que en Taxperts contamos con un equipo humano altamente capacitado y con gran experiencia en materia de juicio de amparo fiscal para representar los intereses de cualquier interesado, por lo que nos ponemos a sus órdenes.

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