Una de las reformas que mayor preocupación ha causado entre los contribuyentes es la sufrida por los artículos 40, fracción III, y 40-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) en los que se regulan las Medidas de Apremio y el Aseguramiento Precautorio, como una de ellas.

Hasta 2020 las Medidas de Apremio contenidas en el artículo 40 del CFF son facultades de las autoridades fiscales para cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos impidieran de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación, siendo éstas:

  1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
     
  2. Imponer la multa que corresponda.
     
  3. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos.
     
  4. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
     

De donde destacaba que a los terceros relacionados no se les podía practicar el Aseguramiento Precautorio de sus bienes o negociación cuando impidieran de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación, aunque sí se les podía sancionar o denunciar por desobediencia o resistencia.

El caso más común al respecto era cuando el tercero relacionado con un contribuyente al que se le ejercían facultades de comprobación no atendía una compulsa solicitada por la autoridad fiscalizadora para confirmar operaciones.

Así que lo que hace la reforma 2021 a la fracción III del artículo 40 del CFF es incorporar como sujetos de posible Aseguramiento Precautorio a los terceros relacionados con contribuyentes a quienes se les estén ejerciendo facultades de comprobación, SÍ Y SOLO SÍ, CUANDO IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN a otro contribuyente con ellos relacionados.

Hago énfasis en lo anterior porque en diversos foros y medios de comunicación se ha señalado que la aplicación del Aseguramiento Precautorio a terceros será indiscriminado, es decir, en cualquier momento y simplemente por haber celebrado operaciones con contribuyentes en incumplimiento de sus obligaciones fiscales, o que no estén localizados, o por ser EFO’s, etc., lo cual es totalmente equivocado.

Sin embargo, si a partir del ejercicio siguiente un tercero impide de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación a otro contribuyente relacionado con él, entonces sí podrá ser sujeto de Aseguramiento Precautorio en los términos de la reforma al artículo 40-A del CFF, pudiendo recaer la acción sobre depósitos bancarios y hasta por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que realizó con la contribuyente que la autoridad fiscal pretenda comprobar.

En este sentido, siempre debe tenerse presente que la autoridad fiscal está obligada a notificar al tercero que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo, cumpliendo en términos de lo dispuesto en el artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a 20 días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a cabo.

Si el aseguramiento es sobre depósitos bancarios, el plazo para notificarlo se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan proporcionado a la autoridad fiscal la información.

Y que los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del tercero relacionado, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153 del CFF.

Amigo lector, lo invito a revisar el tema expuesto a fin de no generar inquietudes innecesarias y también para evitar ser sorprendido por posibles actos ilegales de autoridad que apliquen de manera equivocada el sentido de la reforma.

Recuerde que en Taxperts estamos a sus órdenes para acompañarlo, asesorarlo y atender cualquier situación relacionada con el tema o cualquier otro de índole fiscal.

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